viernes, 13 de marzo de 2009

EL ROL ACTUAL DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES EN EL PERU

Desde la proclama de la tabla de los consumidores de John F. Kennedy el 15.03.1962 hasta nuestros días mucha agua a pasado bajo este puente llamado derechos del consumidor.

En nuestro país recién podemos hablar de derechos del consumidor a partir de la dación del Decreto Legislativo 716, y luego ya con la creación del INDECOPI y los diversos pronunciamientos emitidos por sus órganos y además del propio Tribunal Constitucional podemos decir que los derechos del consumidor en el Perú ha venido evolucionado notablemente hasta nuestros días. Si bien es cierto que no hemos logrado aún los avances de protección que sí existen en otros países, tales como España y los propios EEUU ello quizás se debe a un tema que se encuentra relacionado con el desarrollo propio de sus mercados que por el deseo del legislador.

Pero en este avance de nuestra legislación de protección a los consumidores existe aún una debilidad que debe ser corregida, ya que de ella depende realmente que se pueda llevar a la realidad el desarrollo de la legislación peruana en materia del consumidor.

Si volteamos la mirada y observamos países como España veremos que el verdadero protagonista de la defensa de los consumidores únicamente no es la autoridad competente, en el Perú la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, si no los propios consumidores pero no en su actuación individual sino de grupo, colectiva, es decir a través de las diversas asociaciones de consumidores.

Expliquemos, por ejemplo la ASPEC dirigida por su presidente el Dr. Jaime Delgado, ha logrado reivindicar diversos derechos de los consumidores peruanos que por sí solos no hubieran podido hacerlo, ya sea por carecer del presupuesto en tiempo o dinero o por la asesoría especializada de los temas involucrados. Entre los logros de esta asociación podemos mencionar[1]:

- El ingreso libre a la playa de estacionamiento del aeropuerto Jorge Chávez: este caso necesariamente implicó una denuncia relacionada con el abuso de posición de dominio, un tema que para el común de la gente es desconocido, y que para los abogados también salvo algunos pocos que tengan la especialización debida.
- El precio de los pasaportes: en este caso el tema iba por cobro ilegal ya que no correspondía al valor real del servicio lo que que implica nuevamente conocimiento especializado en temas de derecho administrativo y de mercado.
- Servicios de telefonía (equipo terminal, instalación inconsulta de memovox, tarjetas prepago TIM, etc.): acá nuevamente existe la necesidad de contar con personas especializadas en el tema de la regulación de servicios de telefonía, economistas y no solo desde el punto de vida jurídico.
- Alimentos (desde el mal uso del término light hasta la indicación engañosa de ingredientes como el pan integral): igualmente, fue necesario contar con la opinión experta del nutricionistas, análisis de laboratorios, etc.

Es decir, podemos contar con una legislación de la mas avanzada en el mundo pero debemos aceptar que el INDECOPI, por mas y mejores esfuerzos que realice no puede lograr el cometido por sí solo de proteger a los consumidores contra los intereses legítimos pero algunas veces poco éticos y desleales de los empresarios, y que si bien es cierto que la protección de los derechos de los consumidores parte por que ellos mismos los hagan valer, no debemos olvidar que existen un alto porcentaje de analfabetismo y poca cultura de consumo en países como el nuestro, y mientras ello siga así es utópico por ahora exigir a los propios consumidores dicha tarea.

En consecuencia creemos que las asociaciones cumplen un rol fundamental en la protección de los consumidores y por consiguiente en el mercado, a pesar de que para algunos abogados representantes de intereses económicos privados o empresarios digan que no, que mas bien podría darse un incentivo perverso en su existencia o que sólo están para “chantajear” a los empresarios.

En el Perú existen aproximadamente 38 asociaciones de consumidores[2], de las cuales menos del 10 tienen firmado un convenio de cooperación con el INDECOPI. La firma de este convenio significa para las asociaciones de consumidores la posibilidad de seguir trabajando en bien de los consumidores y el mercado ya que a través de dicho convenio la asociación se haría participe de un porcentaje de las multas que INDECOPI eventualmente aplique a la denunciada. Mientras ello no sea así, las asociaciones solo podrían subsistir de los aportes de sus asociados, que a diferencia de países desarrollados están constituidos únicamente por sus integrantes fundadores y no como en teoría se pueda decir, por el aporte voluntario de todos o gran parte de los consumidores de una localidad, justamente porque no existe una cultura de consumo o por la falta de poder adquisitivo.

Esta situación ya ha sido analizada por el propio INDECOPI en un estudio que data del año 2004 titulado “Nuevos Desafíos y Retos Pendientes en las Políticas de Protección al Consumidor en el Perú”[3], en el cual se menciona que:

“Dado que las asociaciones de defensa de consumidores congregan a personas comprometidas con el respeto del marco de protección al consumidor, estas pueden ejercer un mayor poder ante la autoridad y proveedores que la presencia individualizada de los consumidores para que se cumplan y respeten sus derechos.
…………

En el caso del Indecopi, la Resolución N°048-2001-INDECOPI/DIR estableció que la Comisión de Protección al Consumidor era la encargada de señalar expresamente en la resolución final que resuelva el fondo del procedimiento, debidamente motivada, el porcentaje correspondiente a la asociación de consumidores denunciante (máximo 50% del monto de la multa), otorgándole de ésta manera el poder para la determinación de los recursos destinados a las asociaciones.

Así, por medio de la Ley 27846, se generalizó lo ya establecido en el artículo 45° del Decreto Legislativo 716, con la finalidad de incentivar la presentación de denuncias por parte de las asociaciones de consumidores también en temas relacionados con reclamos relativos a servicios públicos.

No obstante, esta norma (Ley 27846), actualmente vigente, no ha surtido los efectos esperados manteniéndose los niveles de denuncias presentadas por las asociaciones por debajo del 5% del total de denuncias presentadas anualmente. En virtud de esta situación y conscientes del potencial que guardan las asociaciones de consumidores, el Indecopi estima conveniente fijar el monto a asignar a las asociaciones de consumidores en 50% de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por éstas, siempre que dicho monto sea destinado a financiar los rubros mencionados líneas arriba.

Entre las principales ventajas de ésta propuesta destacan:

…………..

- Se incentivará a las asociaciones de consumidores a presentar una mayor cantidad y calidad de las denuncias: Debido al incentivo que representa para las asociaciones de consumidores, la entrega del 50% de lo que se obtenga por concepto del cobro de las multas impuestas en los procedimientos iniciados por dichas asociaciones, se promoverá una mayor proactividad en la defensa de sus derechos. Ello, entre otros aspectos, se reflejará en un mayor número de denuncias por parte de dichas asociaciones ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.”
(el subrayado es nuestro).

En este mismo orden de ideas, en el Congreso de la República duerme el sueño de los justos un Proyecto de Ley[4] que precisamente tiene por finalidad fortalecer “la participación de las asociaciones de consumidores en la vigilancia del mercado y el respeto a las normas de protección del consumidor, reforzando y garantizando en consecuencia en marco legal vigente” y que en tal sentido coincide con el INDECOPI de destinar el 50% de las multas producto de las denuncias presentadas por las asociaciones de consumidores.

El papel que cumplen las asociaciones de consumidores no se agota en la defensa de los derechos del consumidor, va mas allá porque al evitar que las empresas por ejemplo comercialicen productos que contienen supuestas “ventajas comparativas y/o diferenciadoras” de las de sus competidores tales como por citar: “100% natural”, “rinde el 50% más”, al ser denunciadas y probar que no es así se logra que la competencia sea justa y transparente, en tal sentido el rol de las asociaciones además de proteger de manera directa al consumidor protege de manera indirecta a los demás agentes económicos y el mercado en consecuencia.

Además de ello las asociaciones de consumidores no sólo han sido creadas para denunciar a los empresarios, parte de sus funciones esta en educar y promover los derechos de consumidor, por lo que contando con el apoyo económico necesario, se organizarían diversos seminarios y talleres dirigidos no solo a los consumidores si no además a los empresarios a fin de capacitarlos en las normas que existen en materia de los derechos de los consumidores la cuales deben cumplir para evitar las denuncias correspondientes.

Por último, el Perú viene firmando una serie de tratados comerciales internacionales con diversas países lo cual significará que para el consumidor ahora mas que antes se amplié el abanico de ofertas de productos y servicios y en consecuencia se verá proporcionalmente mas expuesto a que sus derechos pueden ser vulnerados debido a la alta competencia existente entre empresas, por lo que se deberá poner mayor énfasis en el rol de la autoridad competente y en el de las asociaciones de consumidores, otorgándoles a ambas los incentivos necesarios para que sigan cumpliendo sus funciones.



[1] Revisar pagina Web de ASPEC: http://www.aspec.org.pe/content/view/9/7/
[2] Ver suplemento MI NEGOCIO del Diario El Comercio del día 01.02.2009 pgs. 8 y 9
[3] El documento completo pueden encontrarlo en: www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/estatico/transparencia/agenda/documentosTrabajo/DocTrabajo012004.pdf

[4] Nos referimos al proyecto de ley N°02925/2008-CR presentado el 11.12.2008 que se encuentra en la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de Servicios Públicos

viernes, 1 de agosto de 2008

Medidas de frontera relativas a marcas y Derechos de Autor

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1091, APRUEBA MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS Y LOS DERECHOS DE MARCAS:

Este decreto que entra en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos de América, dispone que cuando se presuma que la mercadería destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, es pirata o falsificada, el titular del derecho afectado puede solicitar a la autoridad aduanera se suspenda del levante de la mercancía, lo cual sucederá luego de acreditada la titularidad de quien la invoca y los demás requisitos que deberán ser fijados por reglamento, el cual deberá estar listo como máximo a partir del día 28 de diciembre del 2008.

Sin embargo, el propio decreto, adelanta la existencia del requisito de presentar una fianza o garantía a fin de cubrir los daños que eventualmente se causen al importador, exportador y/o consignatario, cuando la autoridad competente haya determinado que no existe infracción alguna. Esta garantía será de ejecución inmediata. Cabe precisar que el decreto establece que este requisito no sería exigible en caso el accionante haya planteado una garantía similar al interponer la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente.

La suspensión del levante de la mercancía, daría tiempo al titular para solicitar ante el INDECOPI se trabe las medidas cautelares, disminuyendo el riesgo que a la mercadería salga del terminal y la medida del INDECOPI resulte infructuosa. Por ello, el plazo máximo de la suspensión es de diez días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez, solo cuando el titular acredite el inicio de la acción por infracción respectiva. Si no se acredita el inicio de acción alguna, o si habiéndose acreditado no se dictasen medidas cautelares, se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía. En el caso de los procedimientos de oficio (regulación que entrará en entra en vigencia un año después de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos de América), será la Autoridad Aduanera la que suspenda el levantamiento por sospechar que la mercadería destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, es pirata o falsificada. En este caso, le otorgará un plazo de tres días hábiles al titular del derecho afectado para que acredite el inicio de la acción por infracción respectiva, de lo contrario, se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía. También se levantará la suspensión cuando el INDECOPI no se dictase la medida cautelar solicitada. Es preciso señalar que queda excluida de esta ley, toda importación en pequeñas cantidades que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Regulan datos de prueba

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1072, REGULAN LA PROTECCIÓN DE DATOS DE PRUEBA NO DIVULGADOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS:

Este decreto entra en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos de América, y dispone que los datos necesarios para determinar la seguridad y eficacia de una nueva entidad química contenida en un producto farmacéutico, que requiere como requisito la obtención de un registro sanitario, serán protegidos contra la divulgación (cuando su generación haya involucrado esfuerzos considerables), normalmente por un período de cinco años desde la fecha en que se concede el registro sanitario o desde la primera aprobación de comercialización, si el registro sanitario se basa en la aprobación de comercialización concedida en otro país y es otorgado dentro de los seis meses de haberse presentado ante la autoridad sanitaria el expediente de solicitud completo. Para determinar el plazo de protección, la autoridad sanitaria deberá tomar en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos realizados para producirlos.

El decreto entiende como nueva entidad química a la fracción biológicamente activa, responsable de la acción farmacológica o fisiológica de un principio activo, que al momento de la solicitud de registro sanitario no ha sido incluida en registros sanitarios anteriormente otorgados en el país. Queda fuera de este concepto, los usos o indicaciones terapéuticas distintas a las autorizadas en otros registros sanitarios anteriores de la misma entidad química o combinaciones de entidades químicas conocidas; los cambios en la vía de administración, formas de dosificación, modificaciones en la farmacocinética, en los tiempos de disolución y en la biodisponibilidad autorizados en otros registros sanitarios anteriores de la misma entidad química; los cambios en las formas farmacéuticas o formulaciones de entidades químicas ya registradas; las sales, esteres, éteres, complejos, quelatos, clatratos, isómeros, metabolitos, co-cristales, polimorfos, solvatos, formas puras, tamaño de partículas, pro-fármacos, o aquellas estructuras químicas cualquiera sea su forma, disposición o expresión que se basen en una entidad química previamente registrada y; la combinación de una entidad química nueva y una ya conocida.

Esta norma admite el uso o apoyo de los datos de prueba en ciertas circunstancias y de acuerdo a la Declaración de la OMC relativa sobre el ADPIC y Salud Pública, y al ADPIC mismo. Asimismo, no se podrá evitar que un tercero solicite el registro sanitario de un producto farmacéutico, haciendo uso de sus propios datos de prueba. De la misma manera, la autoridad sanitaria podrá divulgar los datos de prueba en caso sea necesario para salvaguardar la salud pública.

Es preciso señalar que el derecho de no divulgación de estos datos quedan sujetos a la normativa sobre competencia, por lo que cualquier abuso podría ser sancionable.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1074, PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y EFICACIA EN LA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE PLAGUICIDAS:

Este decreto entra en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos de América, y dispone que la información sobre seguridad o eficacia presentada dentro del procedimiento de autorización de comercialización de un nuevo producto químico de uso agrícola en el Perú u otro país (siempre que se solicite la autorización de comercialización de su producto en el Perú dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la autorización de comercialización del nuevo producto químico en el otro país), será protegida por diez años a partir de la fecha de la probación de comercialización del nuevo producto químico agrícola en el Perú, a efectos de evitar que otra persona sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información, comercialice el mismo producto o uno similar sobre la base de la información de seguridad o eficacia presentada o la evidencia de la aprobación de comercialización en el Perú.

El decreto entiende como nuevo producto químico de uso agrícola a aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio nacional para ser usado en un producto químico de uso agrícola; entendiéndose como entidad química a un ingrediente activo utilizado en un plaguicida químico de uso agrícola.

Queda claro en el decreto, que no se otorgarán protecciones adicionales de aquellas entidades químicas basadas en el descubrimiento de nuevos usos, nuevos métodos de uso, segundos usos u otras indicaciones o segundas indicaciones, combinaciones de entidades químicas conocidas, otras formas de dosificación, otras vías de aplicación y otras presentaciones.

Finalmente, el decreto admite la posibilidad de usar el producto protegido solo para generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación de comercialización de un producto químico de uso agrícola. Asimismo, se permite la importación de cualquier producto producido en virtud de lo anteriormente señalado, solo para la generación de información, con el fin de cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización del producto una vez que expire la protección establecida en el decreto bajo comentario. De igual forma, el producto podrá ser exportado solo para propósitos de cumplir con los requisitos de aprobación de comercialización.

Normas complementarias sobre Protección al consumidor

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1045, LEY COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR:

Este decreto, que entró vigencia al día siguiente de su publicación[1] modifica la definición de consumidor o usuario incluyendo a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio. Asimismo, detalla la definición anterior señalando que los consumidores o usuarios son personas naturales que, en la adquisición, uso o disfrute de un bien o contratación de un servicio, actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el presente decreto, recoge varios principios que se ya se habían reconocido a nivel jurisprudencial. Así, establece la obligación del proveedor de consignar el precio total del bien o servicio, incluido el precio del IGV que corresponda, precisando que se deberá informar si realiza diferenciaciones al precio del bien o servicio, en función al medio de pago; y prohibiendo la realización de redondeos de precios en perjuicio del consumidor

Otro de estos principios que ya venían siendo reconocidos en la jurisprudencia, es el relacionado a la obligación del proveedor de no enviar notificaciones de cobranza al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo; y cualquier otra modalidad análoga.

Lo propio sucede con las operaciones comerciales en que se conceda crédito al consumidor, situación en la que el nuevo decreto obliga a informar previa y detalladamente al consumidor sobre las condiciones del crédito y la tasa de costo efectivo anual.

Asimismo, se ha recogido legislativamente el los alcances de las normas de discriminación, admitiendo su posibilidad siempre que se sustenten en cuestiones objetivas y mientras se cumpla con la obligación de informar dichas restricciones de acceso a los establecimientos abiertos al público en forma previa al consumo y de manera visible y accesible en el exterior del local.

De otro lado se exonera de responsabilidad al proveedor en los casos de falta de idoneidad, cuando este acredite que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor.

En lo que se refiere a la obligación de informar de los proveedores respecto la falta oportuna de suministro de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones de producción, se dispone que la carga de la prueba de acreditar que se informó al consumidor respecto de la demora en el suministro de partes y accesorios corresponde al proveedor.

Respecto de la obligación del prestador de servicios de reparación a brindar un servicio diligentemente y a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al bien de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario, se incluye la obligación del proveedor de dejar constancia escrita del estado del bien cuando lo recibe en reparación, indicando los defectos con los que es recibido, así como el estado en el que es devuelto al consumidor. Cabe precisar, que el consumidor se encuentra facultado a dejar constancia en dicho documento de cualquier observación.

En cuanto a los métodos comerciales coercitivos, el nuevo decreto señala en forma expresa que los proveedores no podrán:

• En contratos de tracto sucesivo, tomar ventaja indebida condicionante la contratación de bienes o servicios a la contratación de otro, salvo que por su naturaleza sean complementarios, formen parte de las ofertas comerciales o sea frecuente por los usos y costumbres comerciales.
• Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no haya pactado o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan sido requeridos previamente.
• Modificar, sin consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrato un servicio.
• Interpretar el silencio del consumidor como aceptación, salvo que lo hubiese autorizado expresamente y con anterioridad
• Completar títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente acordada.
• Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor de poner fin a un contrato así como a la forma como este puede hacerlo.
• Ofrecer bienes o servicios a través de visitas llamadas telefónicas o métodos análogos de manera impertinente.

Siguiendo con el deber de información del proveedor, el nuevo decreto claramente establece que se deberá informar al consumidor cuando expenda productos con alguna deficiencia, usados, reconstruidos o remanufacturados, además de hacerlo constar en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes.

Una de las novedades que trae consigo este decreto es el derecho que tiene el consumidor de elegir, en forma alternativa, la reposición del producto, una nueva ejecución del servicio o a la reparación del bien o, a la devolución de la cantidad pagada.

Otra novedad del decreto es la obligación del proveedor a atender los reclamos presentados por los consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta días calendario, extensible por plazo igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique.

En cuanto al respecto al rotulado, la presente ley implementa lo estipulado en la Ley de Protección al Consumidor obligando a los proveedores de alimentos que consignen en sus productos una declaración de propiedades nutricionales deberá ser rotulado con una declaración de nutrientes y de las cantidades de éstos que contiene el producto, tomándose en cuenta las normas del Codex Alimentarius.

Entre otras nuevas disposiciones, tenemos la obligación a los proveedores que empleen call center para difundir sus productos o servicios a que excluyan de entre sus destinatarios a todos los números y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados a una lista que pondrá a disposición de los consumidores el INDECOPI, lista que deberá implementarse a más tardar el día 23 de diciembre del 2008.

Es pertinente hacer una mención especial a las modificaciones respecto a los contratos y créditos de consumo. El nuevo decreto, establece que el proveedor tiene la obligación de informar al consumidor de manera clara, oportuna y veraz sobre todos los mecanismos relativos al otorgamiento de créditos de consumo, si este es financiado por una tercera persona o por el propio proveedor, sobre los bienes en garantía y los efectos de la garantía otorgada en caso de incumplimiento de obligaciones. Asimismo, el proveedor tiene la obligación respecto a los créditos que sean objeto de un refinanciamiento de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, cumpliendo con remitir un nuevo cronograma y hoja de resumen al consumidor.

Los contratos de otorgamiento de crédito deberán contener el monto de línea asignado, las condiciones aplicables a la reducción o aumento de estas, así como los mecanismos establecidos por la empresa para informar de esto a los consumidores. Es pertinente hacer notar que el nuevo decreto dispone que, solo podrá ser aumentada la línea de crédito con el previo consentimiento expreso de los consumidores. Del mismo modo, el proveedor tiene la obligación de informar a los consumidores previa y detalladamente sobre las condiciones de sus depósitos y la tasa de rendimiento efectivo anual.

Asimismo, la ley complementaria enumera algunas reglas generales sobre contratos de consumo entre consumidores y proveedores:

a) No podrán incluirse cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
b) Si los consumidores tienen derecho a desvincularse de determinado contrato, este derecho se ejercerá utilizando la misma forma, lugar y medios a través de los cuales dicho contrato fue celebrado.
c) En caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deberán ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser de tamaño menor a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.
d) En las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que, entre otros, tengan por objeto:

(i) Permitir al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos del contrato en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor; o,
(ii) Establecer la prórroga del contrato sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor.

Cabe señalar que este nuevo decreto no afecta la vigencia ni la aplicabilidad de la Ley Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, ni a sus normas reglamentarias emitidas conforme a su única disposición transitoria, las que continuarán en vigor y prevalecen sobre este nuevo decreto.

Finalmente, es pertinente hacer notar que se ha dispuesto una nueva escala de multas de hasta 20 UIT, 100 UIT y 300 UIT dependiendo si la infracción fuera calificada como leve, grave o muy grave, respectivamente; sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección, hasta por un monto de 4 UIT, cuando se determine su responsabilidad.
[1] Se publicó el 26 de junio del 2008.

Nueva normativa en Competencia Desleal y Publicidad

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1044, LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL:

Este decreto que entrará en vigencia el 07 de agosto del 2008 presenta varias innovaciones respecto a las normas anteriores (Decreto Ley Nº 26122 y Decreto Legislativo 691). La principal, es que las normas de competencia desleal y publicidad comercial que antes se regían por disposiciones distintas, ahora forman parte de un mismo texto legal uniforme que regula la legislación en materia de represión de la competencia desleal, que incluye las disposiciones que afectan al desarrollo de la actividad publicitaria, evitando así la existencia de leyes que puedan superponerse o ser contradictorias entre sí. De este modo, se busca armonizar y lograr coherencia en el ordenamiento jurídico peruano en materia de represión de la competencia desleal, estableciendo que sus disposiciones son aplicables a todas las conductas que se realicen en el mercado con fines concurrenciales, incluyendo aquellas realizadas en la actividad publicitaria.

Otra de las novedades que trae consigo el nuevo decreto es el ámbito de aplicación territorial de la norma que prescribe que esta será de aplicación sobre cualquier acto de competencia desleal que produzca o pueda producir efectos en todo o en parte del territorio nacional, aun cuando dicho acto se haya originado en el extranjero.

Asimismo, por primera vez en nuestra legislación sobre esta materia se recoge en un texto legal del principio de primacía de la realidad, por medio del cual la autoridad administrativa determinará la verdadera naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a las situaciones y relaciones económicas que se pretendan, desarrollen o establezcan en la realidad, siendo que la forma de los actos jurídicos utilizados por los contratantes no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos.

En el nuevo decreto, se mantiene la utilización de la cláusula general como el tipo identificador de las conductas prohibidas, tipificando los actos de competencia desleal, señalando que su elemento determinante consiste en la contravención a la buena fe comercial.

Posteriormente, el decreto plantea un listado enunciativo de cuatro grupos de actos considerados desleales, siendo estos los siguientes:

a) Actos que afectan la transparencia del mercado:

En este apartado, el decreto incluye a los actos de engaño y actos de confusión. Respecto de los primeros se puede decir que estos son aquellos que afectan la transparencia del mercado y tienen como efecto inducir a error a otros agentes económicos de las diversas características que posee su producto o servicio que pone a disposición en el mercado. Se hace especial mención sobre la difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo debido a que podría inducir a error a los consumidores. Se precisa que la carga de la prueba de la veracidad y exactitud de la información brindada al mercado por el anunciante corresponde al mismo, así como el deber de contar con las pruebas que sustenten la veracidad del mensaje emitido.

Los actos de confusión, por su parte, serán aquellos que tengan como efecto inducir a error a otros agentes económicos respecto al origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera que los agentes económicos se puedan confundir respecto al origen empresarial.

b) Actos indebidos vinculados con la reputación de otro agente económico

Estos son los actos que tienen como efecto el menoscabar el crédito o la reputación comercial que tiene un agente económico en el mercado. Dentro de estos actos, la nueva ley nos tipifica los actos de explotación indebida de la reputación ajena, los actos de denigración y los actos de comparación y equiparación indebida.

Los actos de denigración conserva en su mayoría la definición utilizada en la anterior legislación, con la diferencia que ahora, para que una publicidad pueda ser considerada licita, deberá someterse a un examen más riguroso respecto de la pertinencia de la información difundida. En efecto esta debe evitar ser irónica, sátira, en tono burlesco, sarcasmo injustificado, o hacer alusiones sobre la nacionalidad, creencias, intimidad u otras circunstancias estrictamente personales que no trasmiten información a los consumidores. Además, deberá tratarse siempre de información verdadera, exacta y pertinente.

Por otro lado, los actos de explotación indebida de la reputación ajena, son aquellos que sin configurar actos de confusión, tiene como efecto real o potencial el aprovechamiento indebido de la imagen o reputación comercial perteneciente a otro agente económico en el mercado.

Respecto a los actos de comparación y equiparación, estos son definidos por la ley como actos que consisten en la presentación de las ventajas de la oferta propia frente a la oferta competidora y como actos que consisten en presentar únicamente una adhesión de la oferta propia sobre los atributos de la oferta ajena, respectivamente. Estos actos serán lícitos cuando sean veraces, exactos y pertinentes de forma y fondo.

c) Actos que alteran indebidamente la posición competitiva propia o ajena.

Dentro de estos actos, encontramos a los actos de violación de secretos empresariales entendidos como los actos que tienen por efecto divulgar o explotar secretos empresariales sin autorización de su titular y adquirir dichos secretos por medio de espionaje, inducción al incumplimiento de deber de reserva o algún procedimiento similar.

Asimismo, tenemos los actos de violación de normas, los cuales consisten en actos que tienen por efecto valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la participación en el mercado mediante la infracción a normas imperativas.

A los actos expuestos, se suma los actos de sabotaje empresarial que son los que tienen como efecto perjudicar injustificadamente la actividad comercial de otro agente económico mediante la interferencia en la relación contractual con sus trabajadores, obligados o acreedores a fin de que incumplan alguna obligación que genere perjuicios al agente económico o generen perjuicios en su actividad comercial mediante esta intromisión.

d) Actos de competencia desleal desarrollados mediante la actividad publicitaria.

Dentro de este punto se ha reconocido legalmente los principios de autenticidad, legalidad y adecuación social.

Los actos contrarios al principio de autenticidad son aquellos que tienen como efecto real o potencial impedir que el destinatario final de la publicidad pueda reconocerla como tal. Los actos contrarios al principio de legalidad son aquellos que consisten en al difusión de publicidad que no respete las normas imperativas, incluyendo las normas sectoriales, que regulen la actividad publicitaria.

Los actos contra el principio de adecuación social van a ser los actos que tengan como efecto inducir a los destinatarios del mensaje a cometer un acto ilegal, discriminación u ofensa por aspectos personales subjetivos.

El decreto también establece que los mensajes o anuncios de contenido erótico deberá solamente ser dirigido a un público adulto, por lo que la difusión de dicha información va a ser lícita solo cuando se realice en prensa escrita de circulación restringida para adultos y en la radio y/o televisión dentro del horario de 1:00 a 5:00 hrs.

La nueva ley determina que la responsabilidad administrativa que se deriva de la comisión de actos de competencia desleal a través de medios publicitarios siempre será del anunciante. Sin perjuicio de lo expuesto, es también responsable en cuanto le corresponde y de manera individual el medio de comunicación social respecto a las normas de regulación de difusión de determinados contenidos o la publicidad de determinados productos. Asimismo, la agencia de publicidad ya no va a ser considerada como responsable solidario ante un acto de competencia desleal, sino que será responsable en forma independiente solo cuando generen actos de competencia desleal por un contenido publicitario distinto de las características propias del bien o servicio anunciado.

Los actos de competencia desleal prescriben a los cinco años de ejecutado el último acto imputado como infractor.

Se determina una escala de multas de hasta 50 UIT, 250 UIT y 700 UIT dependiendo si la infracción fuera calificada como leve, grave o muy grave, respectivamente; y siempre que no se exceda el 10% de los ingresos brutos relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión.

Finalmente, cabe señalar que una vez agotada la vía administrativa, los perjudicados podrán acudir a la vía judicial a solicitar la indemnización por daños y perjuicios correspondientes. Igual derecho le corresponde aquellos que hayan sido denunciados temeraria o falsamente, con dolo o negligencia.

Nueva normativa en Libre Competencia

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1034, LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS:

Esta nueva norma, que ya se encuentra en vigencia a partir del día 25 de julio del 2008, da un paso adelante y en términos generales, se puede decir que mejora varios aspectos del decreto anterior (Decreto Legislativo Nº 701). Se ratifica el control ex-post de las conductas anticompetitivas, sin incluirse el control previo de fusiones, salvo para el sector eléctrico, conforme a la legislación en la materia.

Por primera vez en nuestra legislación, se define qué debe entenderse por mercado relevante, el cual está integrado por el mercado de producto (que es, por lo general, el bien o servicio materia de la conducta investigada y sus sustitutos) y el mercado geográfico (conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante), para lo cual, la misma norma establece los criterios a considerarse al momento de análisis.

Asimismo, se define la posición de dominio en un mercado como aquella que goza un agente económico cuando tiene la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar en forma sustancial las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin que sus competidores, proveedores o clientes puedan, en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad, debido a factores tales como la participación significativa en el mercado relevante, las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnológico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministró así como a redes de distribución, la existencia de barreras a la entrada de tipo legal, económica o estratégica, la existencia de proveedores, clientes o competidores y el poder de negociación de éstos, etc. La norma indica en forma expresa que la posición de dominio puede derivar de una ley u ordenanza, o de un acto, contrato o reglamento administrativo.

El nuevo decreto confirma, como en nuestra legislación anterior, que la sola tenencia de posición de dominio no constituye una conducta ilícita, sino que es necesario un abuso de esta posición para cometer la infracción.

La nueva disposición perfila y aclara las infracciones, indicando en forma expresa la existencia de dos tipos de prohibiciones: las absolutas (regla per-se) y las relativas (regla de la razón). En las primeras, para verificar la existencia de la infracción administrativa, es suficiente que la autoridad de competencia pruebe la existencia de la conducta; mientras que en las segundas, la autoridad de competencia deberá probar la existencia de la conducta y que ésta tiene, o podría tener, efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores.

Por otro lado, separa las conductas anticompetitivas en dos grandes grupos: el Abuso de la Posición de Dominio y las Prácticas Colusorias. Estas a su vez se subdividen en Prácticas Colusorias Horizontales y Prácticas Colusorias Verticales.

En cuanto al Abuso de la Posición de Dominio podemos decir, que básicamente están constituidas por las conductas de efectos exclusorio que tengan como fin restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición. A modo de ejemplo, el decreto bajo comentario señala como principales modalidades de abuso, las negativas injustificadas de contratar; la discriminación a los competidores, proveedores o clientes; la subordinación de celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos; la obstaculizar de manera injustificada a un competidor la entrada o permanencia en una asociación u organización de intermediación; el establecimiento, imposición o sugerencia de contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados; la utilización de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o procedimientos administrativos, cuyo efecto sea restringir la competencia; la incitación a terceros a no proveer bienes o prestar servicios, o a no aceptarlos; o en general, aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.

En el caso de las Prácticas Colusorias Horizontales, el decreto las entiende como aquellos acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia. A modo de ejemplo, el decreto identifica como principales modalidades la fijación concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; la limitación o control concertado de la producción, ventas, el desarrollo técnico o las inversiones; el reparto concertado de clientes, proveedores o zonas geográficas; la concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor; la aplicación concertada, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; concertar injustificadamente la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos; la negativa concertada e injustificada de satisfacer demandas de compra o adquisición, o de aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios; obstaculizar de manera concertada e injustificada la i entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociación" u organización de intermediación; concertar injustificadamente una distribución o venta exclusiva; concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de estas en las licitaciones o concursos públicos o privados
u otras formas de contratación o adquisición pública previstas en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates; otras prácticas de efecto equivalente que busquen la obtención de beneficios por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.

Finalmente, respecto de las Prácticas Colusorias Verticales son entendidas como aquellos acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizados por agentes económicos que operan en planos distintos de la cadena de producción, distribución o comercialización, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, siendo identificadas a modo de ejemplo, las mismas conductas explicadas anteriormente para el caso del Abuso de Posición de Dominio y Prácticas Colusorias Horizontales. En este caso, todas las prácticas constituyen prohibiciones relativas.

Mientras que el Abuso de la Posición de Dominio está dentro de las prohibiciones relativas, en las Prácticas Colusorias Horizontales, solo la fijación de precios u otras condiciones comerciales o de servicio; la limitar la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas; el reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; y el concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de estas en las licitaciones o concursos públicos o privados u otras formas de contratación o adquisición pública previstas en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates; son prohibiciones absolutas, siendo todos los demás casos, prohibiciones relativas.

Una incorporación ventajosa para el sistema de competencia, que trae este nuevo decreto, es la exoneración de sanción de cualquier persona que lo solicite a la Secretaría Técnica a cambio de aportar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia de una práctica ilegal, siempre que se llegue a estimar que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para sancionar a los responsables. Para ello, se suscribirá un acuerdo que contenga la obligación de guardar reserva sobre el origen de las pruebas aportadas, cuyo incumplimiento acarrea la responsabilidad administrativa y penal del funcionario. Si son varios los agentes económicos que solicitan la exoneración de sanción, sólo el primero que haya aportado pruebas de la existencia de la conducta anticompetitiva y de la identidad de los infractores, será beneficiado con la exoneración; los demás solo podrán ser beneficiados con la reducción de la multa, siempre que aporten nueva información que sea distinta a la que posee la autoridad de competencia, ya sea por propias investigaciones o por la solicitud de exoneración presentada con anterioridad. Sin embargo, cabe precisar que la aprobación de exoneración de sanción no elimina ni limita la responsabilidad civil de los denunciados por los daños y perjuicios ocasionados, de ser el caso. Esta disposición ataca directamente los acuerdos prohibidos por ley, en tanto crea incentivos que dificultan el ocultamiento de colusiones prohibidas.

Otra innovación, es el reconocimiento expreso del principio de primacía de la realidad, el cual determina que la autoridad administrativa determinará la verdadera naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a las situaciones y relaciones económicas que se pretendan, desarrollen o establezcan en la realidad; siendo que la forma de los actos jurídicos utilizados por los contratantes no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos.

Con este decreto, queda claramente establecido que se pueden sancionar conductas originadas en el extranjero, siempre que generen efectos anticompetitivos en el territorio nacional. Asimismo, está la posibilidad de sancionar conductas anticompetitivas desarrolladas en el territorio nacional con efectos en el extranjero, si es que se trata de un país con el que Perú ha suscrito un acuerdo internacional, y siempre que aplicación del principio de reciprocidad.

Las infracciones prescriben a los cinco años de realizado el último acto de ejecución de la conducta infractora.

Se determina una escala de multas de hasta 500 UIT, 1000 UIT y más de 1000 UIT dependiendo si la infracción fuera calificada como leve, grave o muy grave, respectivamente; y siempre que no se exceda el 8%, 10% y 12% de los ingresos brutos del infractor o su grupo económico en el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo al caso. Excepcionalmente las multas no podrán exceder de 1000 UIT cuando el infractor sea un colegio profesional.

Por otro lado, sin perjuicio de las sanciones anteriores, se podrá multar a los representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección, hasta por un monto de 100 UIT, cuando se determine su responsabilidad.

Finalmente, cabe señalar que una vez agotada la vía administrativa, los perjudicados podrán acudir a la vía judicial a solicitar la indemnización por daños y perjuicios correspondientes.

Nueva normativa en Propiedad Intelectual

Con cara a la implementación del TLC Perú-EEUU (también conocido como Acuerdo de Promoción Comercial o sus siglas APC) el Poder Ejecutivo peruano al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República ha venido emitiendo diversas leyes, entre las cuales se encuentran aquellas relativas al Derecho del Mercado y dentro de éstas específicamente a la Propiedad Intelectual.

Principalmente se han promulgado los siguientes Decretos Legislativos:

-N°1075 que aprueba normas complementarias a la Decisión 486,
-N°1076 que modifica la ley nacional de Derechos de Autor 823,
-N°s1072 y 1074 referidos a los datos de prueba u otros no divulgados para productos farmacéuticos y plaguicidas químicos de uso agrícola, y
-N°1092 que establece medidas de frontera para la protección de Derechos de Autor o conexos y derechos de marcas.

Todas estas normas - salvo las de Derechos de Autor que esta vigente - entraran en vigencia a partir de la entrada en vigor del APC Perú-EEUU lo cual sería, salvo imponderables, a partir del 01 de Enero del 2009.

Entrando a mayores detalles, podemos comentar que entre las novedades que traen están las siguientes:

Propiedad Industrial.-

Estas normas son de carácter complementarias a la normativa andina (Decisión 486), en tal sentido deberá considerarse que ninguna de ellas pueden transgredirla ya que ésta es de carácter supranacional y en consecuencia prevalecen sobre aquellas. Además debemos considerar que a la luz de los compromisos asumidos por el Perú en el APC Perú –EEUU, aún quedarían pendientes de modificación normas de carácter sustantiva que afectan directamente la Decisión 486, tales como la referida a los conceptos de “utilidad”, entre otros.

- Restauración del derecho de prioridad: Con la nueva normativa cuando halla vencido el plazo para invocar prioridad solo para las solicitudes de patentes o modelos de utilidad y motivado por la imposibilidad haberlas presentado dentro del plazo de doce meses o seis meses respectivamente, se podrá solicitar la restauración de dicho derecho. Los motivos deberán ser acreditados por el solicitante y evaluados por la oficina respectiva. El plazo para solicitar la restauración de la prioridad es de dos meses a partir de su fecha de vencimiento.
- Oposiciones temerarias: Las oposiciones temerarias formuladas contra cualquier elemento constitutivo de la propiedad industrial serán sancionado con multas hasta de US$59,000.00 aproximadamente. Si bien es cierto que la actual normativa menciona que las oposiciones temerarias pueden ser sancionadas, hasta antes de la presente norma, no se había determinado las sanciones respectivas.
- Ajuste por retrazo irrazonable a la vigencia de la patente: Ello se dará solo a solicitud de parte y no se aplica a las patentes de productos o procedimientos farmacéuticos. Este ajuste se dará cuando el motivo recae sobre la oficina de patentes, y la demora en la concesión sea por los siguientes motivos: cinco años desde la fecha de la solicitud hasta la concesión de la patente; tres años contados desde la solicitud de examen de fondo. Dicho plazo de ajuste se calculara por cada dos días de retrazo un día de ajuste.
- Fecha de presentación de la solicitud: Ésta estará condicionada a cumplir con los siguientes requisitos: nombre y dirección del solicitante, de ser el caso el nombre y dirección del representante legal o la dirección en donde permita a la oficina de marcas comunicarse con éste; la indicación de la marca y en caso sea la representación gráfica o reproducción de la misma; así también la indicación expresa de los productos y/o servicios los cuales se designarán con su nombre y las clases a las cuales pertenecen; y las tasas. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos podrá ser subsanado en el plazo de 60 días, pero la fecha de presentación será aquella en la cual se hubieran cumplido los requisitos, y si vencido el plazo no se subsana, será considerada la solicitud como no presentada.
- Solicitudes de marcas multiclases: a diferencia de la normativa vigente que solo se acepta una solicitud por cada clase de la Clasificación Internacional, las nuevas disposiciones complementarias establecen las denominadas solicitudes multiclases, las cuales darán como resultado un único registro. Asimismo la norma contempla la posibilidad de hacer una división de la solicitud en dos o más solicitudes divisionales, en cualquier etapa del procedimiento.
- Licencias de marcas: otra de las novedades que trae esta normativa esta referida a la responsabilidad del licenciante ante los consumidores por temas de calidad o idoneidad de los productos o servicios licenciados como si fuese el productor o prestador de éstos.
- Nulidad de marca: se establece que será declarado improcedente una solicitud de nulidad si el asunto fue materia de una oposición por los mismos fundamentos, entre las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.
- Medidas cautelares: La caducidad de las medidas cautelares en una denuncia por infracción de marcas caducará únicamente con la resolución que pone fin a la instancia. Actualmente dichas medidas caducan a los 120 días de iniciado el procedimiento sancionador
- Costas y costos: a solicitud de parte el INDECOPI podrá ordenar a la parte vencida en un procedimiento de denuncia por infracción asuma el pago de costas y costos del procedimiento, para los cual el INDECOPI determinara el monto como los obligados y beneficiados, luego de consentida la resolución que los imponga.

Derechos de autor y conexos.-

A diferencia de las normas emitidas en temas de propiedad industrial, las nuevas normas sobre derechos de autor, modifica la ley nacional contenida en el Decreto Legislativo 822, no están en periodo de espera de la entrada en vigor del APC Perú-EEUU y en consecuencia actualmente se encuentran en vigencia, siendo las siguientes:

- Incorporación de nuevas definiciones: Implementado el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos de América, se define qué se entiende por “información sobre gestión de derechos” y “medida tecnológica efectiva”, conceptos introducidos en el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos de América.

- Derechos patrimoniales: Se establece que los productores de fonogramas tienen en el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la puesta a disposición del público de los fonogramas de manera tal que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Es decir, amplía este derecho de exclusiva de parte de los productores de fonogramas a cualquier forma de comunicación, incluida la Internet, ya que cambia el sentido del inciso anterior al colocar la frase “la puesta a disposición al público” en lugar de “comunicación”.

- Violación de derechos de autor: Inclusión de los licenciatarios exclusivos u otros licenciatarios para accionar contra la violación de los derechos de autor y conexos. Dicha legitimidad incluye el derecho de reclamar las ganancias obtenidas por el infractor, imputables a la infracción y el pago de costas y costos, además de las ya contempladas anteriormente, es decir, el cese de la actividad ilícita y la indemnización.

- Incorporación de nuevas disposiciones sobre acciones y procedimientos civiles contemplados a favor de los titulares de derechos: Con el nuevo decreto todas estas incorporaciones están dirigidas a darle mayores facultades a los jueces para dictar medidas destinadas a impedir la comercialización y/o distribución de los bienes infractores y los implementos u otros usados para dicho fin, sin que ello signifique compensación alguna a su propietario. Es así que por ejemplo, los jueces podrán requerir al infractor toda información que tenga relación a la infracción o que sea entregada al titular del derecho de dicha infracción.

- Medidas cautelares: Con relación a las medidas cautelares para evitar se cometa la infracción o se siga cometiendo o se repita una violación ya realizada establecidas en la actual ley, se a incluido la de prohibir la exportación.

Medidas de fronteras.-

- Se crea un procedimiento en sede administrativa por el cual el titular de un derecho de autor, conexos o marcas podrá requerir mediante solicitud a la autoridad aduanera suspenda el levante de la mercancía cuando se presuma la existencia de mercancías con marcas falsificadas o confusamente similares o mercancía pirateada que lesiona el derecho de autor. Dicha solicitud deberá ser resuelta en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La autoridad aduanera podrá solicitar contracautela para garantizar los perjuicios que podrían ocasionar dichas medidas, las cuales serían de ejecución inmediata en caso la denuncia correspondiente sea declarada infundada.
- Además se crea un “registro voluntario de titulares de derechos y de sus representantes legales”. Dicho registro serviría para la actuación oficiosa de la autoridad aduanera. Es necesario mencionar que este procedimiento esta sujeto a un reglamento que será promulgado en un plazo no mayor de seis meses (28/06/2008) y el procedimiento de oficio entrará en vigencia un año después de la entrada en vigor del APC Perú-EEUU.